RESTAURACION DE ÁREAS INCENDIADAS


 

Restauración de áreas incendiadas:

 

1.      Los terrenos forestales afectados por incendios quedan sujetos a un régimen de restauración o recuperación, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan a los causantes del incendio. La Consejería de Medio Ambiente podrá determinar las medidas a adoptar y actuaciones a realizar con carácter obligatorio por los propietarios, públicos, privados, de los terrenos afectados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 5/1999, de 29 de junio.

 

2.      No se podrá autorizar el cambio de uso forestal a agrícola del terreno afectado po

r un incendio forestal en tanto no resulte cumplida la obligación de restauración de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.

 

Restauración en montes privados:

 

1.      Los propietarios de terrenos forestales que resulten incendiados elaborarán, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, un Plan de Restauración en el que se contemplen cuantas medidas resulten necesarias para la recuperación de la vegetación preexistente, y cuyo contenido mínimo incluirá:

 

–         Identificación del propietario

–         Descripción del área afectada

–         Causa del incendio

–         Análisis de su incidencia en relación con la producción forestal, la conservación de la flora, la fauna, los suelos y los ecosistemas

–         Propuesta de medidas a adoptar y actuaciones a realizar para la regeneración o restauración de los terrenos

 

2.      El plan de Restauración se presentará en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente antes de que transcurran ocho meses a contar desde el día de la extinción del incendio. Cuando la envergadura o características del incendio lo requieran podrá solicitarse la ampliación de dicho plazo por el tiempo que resulte necesario, que no podrá superar los seis meses.

 

3.      La Delegación Provincial procederá a evaluar el Plan y, en su caso, a formular una propuesta de las medidas y actuaciones necesarias a incluir en el mismo. De dicha propuesta se dará traslado al interesado para que, en el plazo de diez días, proceda a revisar el Plan y formule las alegaciones que estime convenientes.

 

 

 

 

 

 

 

4.      Corresponde al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente la aprobación del Plan de Restauración, que deberá notificarse en el plazo de seis meses, transcurrido el cual se entenderá aprobado. La resolución de aprobación incluirá las siguientes determinaciones:

 

 

–         Actuaciones a desarrollar por los titulares, que podrán ser medidas de apoyo e impulso a la regeneración natural de la vegetación afectada o bien de repoblación, pudiendo incluir el establecimiento de convenios o consorcios forzosos. En todo caso se indicaran los supuestos sujetos a autorización administrativa y aquellos que exigen la aprobación de un Proyecto de repoblación o de un Plan Técnico, con arreglo a lo previsto en el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

 

–         Señalamiento del plazo para iniciación de las actuaciones, que en ningún caso podrá ser superior a dos años.

 

–         Normas y limitaciones de usos y aprovechamientos.

 

 

Restauración en montes públicos

 

–   Corresponde a la Administración titular del monte la elaboración de un Plan          de Restauración con el contenido mínimo señalado en el artículo anterior. Las Administraciones titulares de montes deberán comunicar los Planes de   Restauración a la Consejeria de Medio Ambiente, a los efectos previstos en el articulo 51.3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

 

– Cuando los trabajos a desarrollar en las áreas incendiadas pretendan   ejecutarse por la Administración titular del monte en colaboración con la Consejeria de Medio Ambiente, deberán llevarse a cabo en el marco de un convenio de colaboración, ya sea general para la gestión del monte o específico para dicha finalidad.

 

 

 Aprovechamientos en áreas incendiadas.

 

–         La realización de cualquier aprovechamiento en áreas incendiadas se someterá   a las condiciones señaladas por la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio.

 

–         En el supuesto de que el aprovechamiento no se halle expresamente previsto en la resolución a que se refiere el apartado anterior, requerirá autorización administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

 

–         La autorización para la retirada de ejemplares arbóreos afectados por el fuego deberá solicitarse previamente a la presentación del Plan de Restauración.

 

–         Sin prejuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y en garantía de la protección del interés publico, el aprovechamiento forzoso de los productos forestales afectados por un incendio en monte público se realizara por la Administración titular con sus propios medios o en colaboración con la Consejería de Medio Ambiente.

 

Comercialización de productos procedentes de incendio

 

–         La Consejería de Medio Ambiente fijara los criterios aplicables a las condiciones de los contratos y los precios máximos de comercialización de productos procedentes de áreas incendiadas, bien en la resolución de aprobación del Plan de Restauración, bien mediante la aprobación de un modelo-tipo de contrato de compraventa. En los montes públicos, la comercialización solo podrá llevarse a cabo en cargadero.

 

–         En todo caso, la comercialización de dichos productos queda sujeta a la autorización de la Consejería de Medio Ambiente, instrumentada mediante el visado de los contratos previamente a su ejecución.

 

–         La solicitud de visado de contratos para la comercialización de productos procedentes de áreas incendiadas se acompañara, cuando resulte procedente con arreglo a lo previsto en el articulo 54.4 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, de la documentación en que se acredite que los ingresos a obtener se destinaran a la restauración de los terrenos afectados.

 

–         Las autorizaciones de comercialización quedaran condicionadas al cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, pudiendo la Consejera de Medio Ambiente comprobar su efectivo cumplimiento así como la ejecución de los trabajos de restauración conforme al Plan, proyecto o autorización que los ampare.

 

 

 

Acceso al Registro de la obligación de restaurar.

 

–         A la solicitud de nota marginal de la obligación de restaurar o recuperar las superficies afectadas por incendios forestales a que se refiere el articulo 52 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, se acompañara de certificación administrativa acreditativa de la resolución de aprobación del Plan de Restauración o de establecimiento de las medidas necesarias para la restauración, en la que se hará constar la descripción y datos regístrales de la finca o fincas afectadas, la identidad de los propietarios o titulares de derechos reales, el cumplimiento del tramite de audiencia al interesado y el fin de la vía administrativa.

 

–         Cumplida la obligación de restauración o reparación se expedirá se expedirá la certificación acreditativa a efectos de cancelación de la nota marginal.

 

 

ORDEN DE 4 de FEBRERO Y RESOLUCIÓN de 25 de NOVIEMBRE de 2010. Actividades Relacionadas con la gestión sostenible del Medio Natural Andaluz.

 

 

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